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domingo, 18 de noviembre de 2012

Tratamiento contable y fiscal de compra de vehículos para uso tanto particular como empresarial

La compra de un turismo por parte de una empresa, adquisición considerada como un inmovilizado material para la misma, plantea la problemática de la consideración de éste como uso particular del empresario, como uso de la empresa o como ambos.
Así a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), el artículo 95.3.2 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:
“…
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirsede acuerdo con las siguientes reglas:
1. …
2. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 %.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep.
No obstante lo dispuesto en esta regla 2), los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 %:
a. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f. Los utilizados en servicios de vigilancia.…”
En este sentido, el empresario deberá ver cual es el efectivo grado de afectación del vehículo a la actividad empresarial, pues la administración “presume” una afectación, y por tanto deducibilidad de la cuota de IVA soportada, del 50%; deberá el empresario acreditar,“por cualquier medio de prueba admitido a derecho” según reiteradas consultas de la DGT, un grado de afectación superior a éste (o bien la Administración probar un grado de afectación menor).
EJEMPLO
La empresa RCRCR, SA adquiere, con fecha 1 de diciembre de 2012, un vehículo turismo para el desarrollo de su actividad empresarial. RCRCR, SA toma la determinación de deducir exclusivamente el 50% de las cuotas de IVA soportadas en el vehículo, de acuerdo a la redacción del artículo 95.3.2 de LIVA.
El precio de adquisición del vehículo ha sido de 30.000 euros. Suponemos una vida útil de 10 años.
SOLUCIÓN
Para el registro contable de la operación referida hemos de tener en cuenta lo establecido en la Norma de Registro y Valoración (NRV) 2ªdel Plan General de Contabilidad, que establece:
“Los bienes comprendidos en el inmovilizado material se valorarán por su coste, ya sea éste el precio de adquisición o el coste de producción.
Los impuestos indirectos que gravan los elementos del inmovilizado material sólo se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.
Así tendríamos:
33.150 (218) Elementos de transporte
3.150 (472) H.P. IVA soportado
a (523) Proveedores de Inmovilizado a C/P 36.300
---------- x ----------
cuenta 218 = 30.000 + (30.000 * 21% * 50%)
cuenta 472 = (30.000 * 21% * 50%)
Como cualquier elemento de inmovilizado material, su imputación a la cuenta de resultados de la sociedad vendrá dado por la depreciación efectiva sufrida por el mismo, es decir, por su “amortización”. Ahora bien, la pregunta sería ¿la amortización del vehículo sobre qué cantidad debería ser calculada? ¿sobre el total? ¿sobre la mitad del mismo al imputarse al 50% a la actividad empresarial?
Si utilizamos para la resolución de esta cuestión la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos nº V0688/2007, de 4 de Abril, esta se expresa de la forma:
“En cuanto al tratamiento del vehículo en el Impuesto sobre Sociedades, al estar afecto a la actividad de la consultante, tendrá la consideración de activo fijo material y según señala el artículo 11 del TRLIS, “serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material e inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.”
Por lo que toda la amortización del vehículo será gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedadessin perjuicio de la consideración como renta en especieque pudiera tener (a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para el gerente) la utilización del vehículo por este para sus fines particulares, cuya valoración se determinaría de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (B.O.E 29 de noviembre de 2006)”.
Así tendríamos:
276,25 (681) Amortización de elemento de transporte
a (2818) A. Acumulada elemento de transporte 276,25
---------- x ----------
cuenta 681 y 2818 = ((33.150 / 10 años) * 1/12)
Ahora bien, hemos de puntualizar el hecho de que la consulta vinculante V0508-09, hablando de la transmisión de un vehículo afectado al 50% al patrimonio empresarial y otro 50% al patrimonio personal, establece que:
Por consiguiente, la base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del cincuenta por ciento, debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la total contraprestación pactada, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio que debe quedar no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.dos.b) de la Ley 37/1992”.
Luego habríamos de entender que cupiese también la posibilidad de esa afectación al 50%.

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